LA INSTALACIÓN DE ASCENSOR (3): AFECTACIONES

Frecuentemente, la instalación de ascensor en un edificio que no lo ha incluido en su diseño original, no es posible a no ser que se ocupen espacios privativos de algún vecino. La cuestión radica en si estos vecinos que tienen que ceder parte de su propiedad, están obligados a ello y bajo qué condiciones.
En este caso, nos remitimos al artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal que son obligaciones de cada propietario, entre otras, consentir en su vivienda o local las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley. Eso sí, el propietario afectado tiene derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
Los problemas afloran cuando hay que determinar si las servidumbres requeridas son proporcionadas o no. En este sentido, la jurisprudencia es favorable a la afectación cuando esta no implica un menoscabo económico o funcional relevante del aprovechamiento de departamento privativo.
Otro punto de fricción se produce cuando hay que valorar las contraprestaciones, bien sea mediante indemnización económica o de cesión de un elemento común.

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