LA INSTALACIÓN DE ASCENSOR (1): MAYORÍAS NECESARIAS

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece dos cauces para la instalación de ascensor en una comunidad que carezca de él: cuando lo pide algún vecino con discapacidad o mayor de 70 años (artículo 10.1.b) o en el resto de casos (artículo 17.2).

En el primer caso, el artículo 10 de la LPH recoge que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, personas con discapacidad o mayores de setenta años. Entre las actuaciones que se pueden requerir está la instalación de un ascensor. Como excepción, se establece que el importe repercutido anualmente por estas adaptaciones, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

Hay que destacar que, si bien no es necesario convocar una junta para aprobar la instalación de ascensor, por ser de carácter obligatorio, sí que es preciso para la distribución de la derrama pertinente y determinar de los términos de su abono (art. 10.2.a).

 

En el segundo caso, cuando no se cumple algún supuesto anterior, es decir, si la repercusión del coste anual es mayor al equivalente a doce mensualidades, o no lo solicita explícitamente un propietario que se halle en los supuestos contemplados, tenemos que guiarnos por el artículo 17.2. Desde la última reforma de este artículo por la Ley 8/2013, el quórum necesario para la aprobación es el de la mayoría de todos los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Para lograr este quórum, hace falta que el día de la junta se alcance la mayoría simple de los propietarios asistentes y representados, así como de sus cuotas. A esta mayoría, se suma el voto presunto de los ausentes, es decir, que si en el plazo de 30 días, contados a partir de la notificación del acta (que incluye la votación provisional), un vecino que no acudió a la junta no comunica su oposición, se considerará que está a favor.

De esta forma, en esta segunda vía, tenemos que el acuerdo no se adopta de forma definitiva, hasta pasados 30 días de la notificación del acta.

Independientemente de las mayorías precisas para alcanzar un acuerdo, el sentido común manda que se alcance un acuerdo lo más consensuado posible, teniendo en cuenta la elevada inversión que supone para los vecinos. Esto redundará en que el proyecto salga adelante sin tropiezos y sin romper la armonía vecinal.

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